El Supremo dicta debe equiparse la situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares a la de servicio activo

Publicado el 29/12/2020

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha establecido que, en los concursos para la provisión de puestos de trabajo, la situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares debe equipararse a la de servicio activo, con el fin de evitar que la carrera profesional de las personas que usen un permiso de este tipo se vea afectada negativamente por el ejercicio de dicho derecho.

La sentencia le reconoce a una trabajadora el derecho a que se le compute como servicio activo los meses que estuvo en excedencia por cuidado de hijos en la relación de méritos de los funcionarios de la administración local con habilitación nacional de 2015

Desestimando el alto tribunal el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que anuló la resolución administrativa por la que se publicó la citada relación de méritos generales pero solo en la parte referida a los méritos de esta trabajadora.

El Tribunal Supremo fija como doctrina que las previsiones del artículo 57 de la ley orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres tienen efecto directo sin mediación de las correspondientes bases de la convocatoria, imponiendo una valoración de la situación administrativa de excedencia voluntaria por cuidado de familiares idéntica a la que se otorga a la situación de servicio activo.

El TS en sus conclusiones comparte en su sentencia la ponencia de la magistrada del TSJV, que consideraban que debe valorarse el tiempo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares atendiendo a una variada denominación de la carrera profesional (promoción profesional, carrera, provisión de puestos de trabajo), lo que viene a equiparar la situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares con la de servicio activo.

Concluyendo que además, tanto el artículo 81 de la Constitución española, como Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de Mujeres y Hombres 3/2007, de 22 de marzo, de superior rango, desarrollan derechos fundamentales por lo que el TS entiende necesario interpretarse la norma de 1994 en el contexto legislativo vigente que responde a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada (art. 3.1 C. Civil).

FUENTE: ADADE CENTRAL

 

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